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Artículo

El derecho a la confidencialidad en las personas menores

Los menores tienen derecho a recibir información de su proceso asistencial a cualquier edad
Sabel Gabaldón

Dr. Sabel Gabaldón Fraile

Psiquiatra y doctor en filosofía
derecho confidencialidad

La relación asistencial con niños y adolescentes ha variado enormemente en los últimos años. Hemos visto como las personas menores han pasado de entenderse como objetos de protección y control a sujetos de derecho y portadores de un interés superior.

La confidencialidad es uno de estos derechos y es al mismo tiempo un deber de los profesionales de la salud denominado secreto profesional.

La confidencialidad se refiere al derecho de las personas atendidas a que no se divulgue la información que han facilitado o la relativa a su proceso de atención. El secreto profesional es el deber del profesional de preservar la información recibida. Ambos elementos están muy vinculados al respeto a la intimidad como derecho fundamental y ligado a la dignidad de la persona.

En toda sociedad evolucionada, la invasión del espacio intimo se considera un daño, se siente como un trato indigno para quien es victima de este daño y nos resulta indigno quien lo perpetra.

La confidencialidad se apoya en tres pilares que son los que definen una adecuada relación asistencial: el respeto a la intimidad, el secreto profesional y la confianza (tanto en los profesionales como en las instituciones sanitarias).

Intimidad, privacidad, confidencialidad, son conceptos ligados al principio de autonomía personal ya que, respetando la intimidad, se respeta la personalidad que la sustenta y que la diferencia de los otros. 

La confidencialidad como el secreto profesional tienen una dimensión ética, deontológica y legal.

La Ley 41/2010 del drets i les oportunitats en la infància i l'adolescència, reconoce el derecho a la intimidad de toda persona, sin distinción de edad o nivel de competencia, obligando siempre al respeto a la confidencialidad de sus datos. Si bien, como criterio general, el titular del derecho a la información es la persona atendida, la ley también legitima el hecho de compartir la información con los familiares o personas vinculadas a la misma cuando ésta no tiene plena competencia para entender dicha información.

En el caso de las personas menores de edad, sólo estará legitimada la quiebra de la confidencialidad cuando la competencia del menor sea dudosa respecto a la información relacionada con la decisión que debe tomarse, pero nunca de forma sistemática por el simple hecho de ser menor de 18 años.

La confidencialidad entre el profesional de salud y el adolescente se configurará como un deber de preservar la información cuando sea el menor quien solicite esta confianza del profesional de la salud, situación que no necesariamente se da siempre y que, sólo suele darse cuando la persona menor se encuentra ante situaciones o decisiones que afectan a su esfera más íntima y personal (salud sexual y reproductiva, consumo de tóxicos, etc.) que quiere preservar como propias, y seguramente no ante intervenciones de riesgo vital en las que será el propio adolescente quien solicite la asistencia y el acompañamiento de sus padres.

Por tanto, el conflicto de hasta dónde preservar la confidencialidad de la persona menor se nos planteará sólo en un ámbito determinado de actuaciones, y raramente con carácter general.

Una cuestión importante es ¿cómo conjugar el ejercicio de la patria potestad de los padres, madres o tutores con el derecho a la confidencialidad del menor? A los profesionales de la salud se nos exige un esfuerzo adicional, pues se nos sitúa en una posición intermedia, ya que debemos actuar en ocasiones como mediadores entre la persona menor y sus progenitores o tutores.

No podemos establecer normas generales de conducta con las personas menores, sino que partiendo de unas premisas básicas deberemos adaptar a cada situación las acciones que se van a emprender:

  1. Las personas menores tienen derecho a recibir información de su proceso asistencial a cualquier edad. Esta información, debe ser siempre veraz (evitando el engaño) y, al mismo tiempo, debe ser adecuada, coherente, gradual y continua.
  2. Siempre deberá informarse a la persona menor de la forma más completa y adecuada a su nivel de comprensión, contrastando con él las distintas opciones y dudas que pueda tener, y compartiendo la información con los padres o tutores en función del grado de madurez y la necesidad de complementar el proceso informativo llevado a cabo con el menor.
  3. Entre los 12 y los 16 años, respetar en la medida de lo posible la confidencialidad de la información y los datos sanitarios del menor maduro y con juicio suficiente, especialmente ante la demanda explícita por su parte, ponderando los riesgos y beneficios de ceder o comunicar esa información a los padres o tutores y aconsejando al menor la conveniencia del diálogo y la comunicación con ellos sobre su salud, evitando entregar la documentación clínica a terceros sin su consentimiento, salvo situación de riesgo grave.
  4. A partir de los 16 años, preservar la confidencialidad del menor igual que si fuese mayor de edad, dejando a su criterio personal la decisión sobre la comunicación de la información a sus padres o tutores, salvo situaciones de riesgo grave.

Estas situaciones nos llevan a recordar que el respeto al principio de autonomía de la persona atendida, requiere inevitablemente del principio de responsabilidad. Delante de personas vulnerables es donde el principio de autonomía debe interpretarse en el marco de la responsabilidad ética.

Principios generales a tener en cuenta en la protección de la confidencialidad:

  1. El titular del derecho a la información es la persona atendida, sea menor o no, excepto aquellas situaciones específicas que marca la ley.
  2. No se puede acceder a datos ni historias clínicas de la persona atendida si no existe una relación profesional asistencial activa.
  3. Hay que ser muy cuidadosos con la gestión de la información en lugares públicos: recepción, despachos abiertos, ascensores, etc., evitando conversaciones en zonas de paso o comunes.
  4. Evitar dejar expedientes, informes o cualquier documento con datos identificativos en espacios comunes o de libre acceso.
  5. El personal no asistencial (administrativos, recepcionistas ...) puede tener acceso a información con deber de secreto derivado, por lo tanto, tienen el mismo deber de protección de la información confidencial que los profesionales asistenciales.
  6. La información a padres o tutores se realizará prioritariamente de forma presencial, evitando en lo posible vías de información que no permitan una identificación fehaciente de emisor y receptor.
  7. En caso de duda razonada, se recomienda consultar al comité de ética de referencia.

¿Qué límites tiene la confidencialidad en las personas menores?

  • Como norma general, se recomienda respetar la confidencialidad en la atención a la persona menor. Se puede ponderar la necesidad de informar a los padres o tutores según el grado de madurez del menor, riesgo de la situación y sólo con el criterio del interés superior del menor.
  • Cuando el menor consienta de forma expresa y en casos justificados.
  • El consentimiento de la persona menor (o representante legal en su caso) es imprescindible para divulgar, pero no es suficiente. A pesar de tener el permiso, el profesional sólo debe divulgar, si es imprescindible hacerlo, por un bien que prevalezca sobre el deber de secreto.
  • La confidencialidad en temas de salud no es un deber absoluto, sino relativo. Pueden ser situaciones eximentes de confidencialidad las siguientes:
  1. En caso de grave riesgo para la salud o la vida del menor.
  2. En caso de que el menor sea víctima de un delito, negligencia o abuso.
  3. Si con el silencio del profesional se cause un muy probable perjuicio a la persona atendida.
  4. Posibles daños a terceros, ponderando la gravedad del daño, su probabilidad, la identificación de víctimas potenciales, probabilidad de que una intervención pueda mitigarlo o fracaso en la utilización de otros medios diferentes a la ruptura de la confidencialidad.

Situaciones especificas que requieren especial atención:

Padres separados

  • Ambos padres deben estar informados de la demanda de asistencia al servicio.
  • Por norma general, el progenitor que solicite la demanda debe informar al otro de la derivación y facilitar la información y el contacto.
  • La información se dará preferentemente a ambos progenitores de forma conjunta, a no ser que haya algún impedimento legal o situaciones que perjudiquen al menor.

Menores tutelados

Hay los mismos deberes y derechos de intimidad, confidencialidad e información.

Ante cualquier conflicto ético en el campo de la confidencialidad, debe primar la defensa del derecho a la intimidad de la persona atendida (menores o no) y sólo la existencia de un riesgo grave para su propia integridad (principio de no maleficencia) o la de terceros (principio de justicia) justificaría la ruptura del secreto profesional.

El apoyo de los comités de ética o de los espacios de reflexión ética a los profesionales resulta fundamental para el establecimiento de criterios, pautas y protocolos en el manejo de la confidencialidad y de las excepciones al deber de secreto que pueden darse en la práctica.

La formación específica de los profesionales de atención a las personas debe incorporar destrezas (habilidades y actitudes) que permitan la mejora de los modelos de relación asistencial con nuestros pacientes, incorporando su perspectiva y sus propios valores en la toma de decisiones.